lunes, 8 de junio de 2009

Ley Nº 28970

LEY Nº 28970CONCORDANCIAS:D.S. N° 002-2007-JUS (REGLAMENTO)R.M. N° 044-2007-JUSEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República Ha dado la ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la ley siguiente: LEY QUE CREA EL REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS

Artículo 1.- Registro de Deudores Alimentarios Morosos Créase, en el Órgano de Gobierno del Poder Judicial, el Registro de Deudores AlimentariosMorosos, donde serán inscritas de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 4 dela presente Ley, aquellas personas que adeuden tres (3) cuotas, sucesivas o no, de sus obligacionesalimentarias establecidas en sentencias consentidas o ejecutoriadas, o acuerdos conciliatorios concalidad de cosa juzgada. También serán inscritas aquellas personas que no cumplan con pagarpensiones devengadas durante el proceso judicial de alimentos si no las cancelan en un período detres (3) meses desde que son exigibles.

Artículo 2.- Funciones del Órgano de Gobierno del Poder Judicial Son funciones del Órgano de Gobierno del Poder Judicial, en lo que concierne al Registro deDeudores Alimentarios Morosos:a) Llevar un consolidado de los obligados alimentarios que hayan incurrido en morosidad enel cumplimiento de sus obligaciones alimentarias contenidas en sentencias consentidas oejecutoriadas o, acuerdos conciliatorios en calidad de cosa juzgada.b) Expedir “Certificado de Registro” en el que se dejará constancia si la persona por la quese solicita se encuentra o no registrado como Deudor Alimentario Moroso. En el primer caso, seemitirá “Certificado de Registro Positivo”, el mismo que indicará el nombre completo del DeudorAlimentario, su número de Documento Nacional de Identidad, su fotografía, el monto adeudado y elórgano jurisdiccional que ordenó el registro.

Artículo 3.- Contenido del Registro de Deudores Alimentarios Morosos El Órgano de Gobierno del Poder Judicial lleva un libro en el que asienta cada solicitud deinscripción de un Deudor Moroso Alimentario, el cual debe contener la siguiente información:a) Nombres y apellidos completos del Deudor Alimentario Moroso.b) Domicilio real del Deudor Alimentario Moroso.c) Número del Documento Nacional de Identidad u otro que haga sus veces, del DeudorAlimentario Moroso.d) Fotografía del Deudor Alimentario Moroso.e) Cantidad de cuotas en mora parcial o total, monto de la obligación pendiente e intereses
hasta la fecha de la comunicación.f) Indicación del órgano jurisdiccional que ordena el registro.

Artículo 4.- Procedimiento El órgano jurisdiccional que conoce o conoció la causa, previo a ordenar la inscripción,deberá correr traslado al obligado alimentario de la solicitud de declaración de Deudor AlimentarioMoroso, por el término de tres (3) días. El juez resolverá en el mismo plazo con absolución o sin ella. La resolución será apelable, sin efecto suspensivo, debiendo resolverse en un plazo máximode cinco (5) días. Sólo el cumplimiento de lo reclamado será motivo para desestimar la solicitud de inscripciónen el Registro. Cuando se solicite la cancelación del registro, se sustanciará el trámite previsto por lapresente Ley para la inscripción, salvo que se acredite fehacientemente la cancelación del montototal adeudado, caso en el cual el levantamiento de la inscripción es inmediato. Para los fines de la inscripción o cancelación, el juez deberá oficiar al Órgano de Gobiernodel Poder Judicial en un plazo no mayor de tres (3) días luego de resolver la cuestión.

Artículo 5.- Implementación del Registro de Deudores Alimentarios Morosos y accesoa la información El Registro de Deudores Alimentarios Morosos está a cargo del Órgano de Gobierno delPoder Judicial, correspondiendo a la Gerencia General de éste, disponer lo pertinente a fin defacilitar el soporte técnico y el material humano necesario para su implementación. El acceso a la información del Registro de Deudores Alimentarios es gratuito. La información registrada es actualizada mensualmente y tiene carácter público. El Órganode Gobierno del Poder Judicial incorporará en su página web el vínculo que permita a cualquierpersona conocer dicha información sin limitación alguna.

Artículo 6.- Comunicación a Central de Riesgos El Órgano de Gobierno del Poder Judicial proporcionará a la Superintendencia de Banca,Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones mensualmente, la lista actualizada delos Deudores Alimentarios Morosos, a efectos de que se registre la deuda alimentaria en la Centralde Riesgos de dicha institución. Asimismo, esta información podrá ser remitida también a lasCentrales de Riesgo Privadas.

Artículo 7.- Deber de colaboración entre las instituciones del Estado El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo remitirá al Órgano de Gobierno del PoderJudicial la lista mensual de contratos de trabajo, bajo cualquier modalidad, que se celebren entreparticulares; y la de trabajadores que se incorporan a las empresas del sector privado, a fin deidentificar a los Deudores Alimentarios Morosos registrados y comunicar a los juzgadoscorrespondientes, en el término de la distancia, para que procedan conforme a sus atribuciones. Asimismo, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos debe remitir al Órgano deGobierno del Poder Judicial las listas de transferencias de bienes muebles o inmuebles registrablesrealizados por personas naturales, con los mismos propósitos y en el mismo plazo señalado en elpárrafo anterior. CONCORDANCIAS:R.M. N° 150-2007-TR (Aprueban Directiva que regula el procedimiento paraconsolidar la información de los contratos individuales de trabajoregistrados ante las Direcciones Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo a nivel nacional para el Registro de Deudores AlimentariosMorosos)

Artículo 8.- Responsabilidad del funcionario público Las oficinas de personal o las que cumplan sus funciones de las dependencias del Estado,deben acceder a la base de datos vía electrónica, o en su defecto solicitar la información sobre laspersonas que ingresan a laborar, bajo cualquier modalidad, al sector público, a fin de verificar si lainformación contenida en la declaración jurada firmada por el trabajador es verosímil. El funcionario público encargado que, a sabiendas que el trabajador se encuentra inscrito enel Registro de Deudor Alimentario Moroso, omite comunicar la información correspondiente dentrodel plazo legal, incurre en falta administrativa grave sancionada con destitución, sin perjuicio de la responsabilidad civil que corresponda.

Artículo 9.- Obligación del órgano jurisdiccional El órgano jurisdiccional que reciba la comunicación conforme a lo dispuesto en los artículos 7y 8 de la presente Ley, remitirá cuando corresponda y bajo responsabilidad, en el término de cinco(5) días de recibida la comunicación, el oficio disponiendo que se realice la retención o embargo,cuyo costo está exonerado de la tasa judicial y/o registral, según corresponda.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- Deber de los jueces En la parte dispositiva del fallo que condene al pago de la obligación alimentaria, los juecesdeberán establecer que conjuntamente con la notificación de la sentencia deberá hacerse conocer alobligado alimentario los alcances de la presente Ley, para el caso de incumplimiento.

SEGUNDA.- Difusión de la LeyEl Poder Judicial, el Ministerio de Justicia y el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, através de sus oficinas correspondientes, deben difundir y publicitar las bondades y beneficios a favorde la colectividad de la presente Ley, para lo cual deben utilizar los mecanismos estatales a sualcance, así como los que la sociedad civil pueda proporcionar.

TERCERA.- Vigencia La presente Ley entrará en vigencia a los cuarenta y cinco (45) días de su publicación.

CUARTA.- Reglamentación El Ministerio de Justicia expedirá el reglamento de la presente Ley. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los doce días del mes de enero de dos mil siete. MERCEDES CABANILLAS BUSTAMANTE Presidenta del Congreso de la República JOSÉ VEGA ANTONIO Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de enero del año dosmil siete. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ Presidente del Consejo de Ministros